Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen

13/05/2015

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Derecho a la libertad de expresión, información, honor, intimidad y propia imagen a través de la jurisprudencia constitucional: conflictos entre ellos, la doctrina de la “posición preferente”, el principio de proporcionalidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho al secreto de las comunicaciones.

– Las libertades del artículo 20 de la Constitución: doble dimensión subjetiva y objetiva
Sin las libertades contempladas en el artículo 20 de la Constitución no podría existir opinión pública libre, y sin ésta no hay democracia: el Tribunal Constitucional señala que las libertades del mencionado artículo no son sólo derechos fundamentales del ciudadano. Además de ésta dimensión subjetiva, propia de cualquier derecho, los derechos fundamentales recogen otra dimensión al ser elementos estructurales de nuestro sistema político y de nuestro ordenamiento jurídico. Esta doble dimensión subjetiva y objetiva, se pone particularmente de manifiesto en las libertades que preceptúa el artículo 20 de nuestra Constitución.

– Las libertades del art. 20 CE: institución política fundamental para el modelo democrático del Estado
Sin opinión pública libre no hay democracia ni pluralismo político, por eso se afirma que estas libertades representan una institución política fundamental para el modelo democrático de Estado -del que nos hemos dotado, y que es mayoritario en el mundo-; difícilmente podrá el ciudadano participar con criterio propio en los asuntos públicos si no tiene posibilidad de formar su opinión.
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, FJ 4

La Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1990, que en su Fundamento Jurídico 4 explica con claridad esta dimensión institucional de las libertades del artículo 20 de nuestra Carta Magna:

“(…) «las libertades del art. 20 (STC 104/1986) no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático» (STC 12/1982) o, como se dijo ya en la STC 6/1981: «El art. 20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política». En el mismo sentido se pronuncia la STC 159/1986, al afirmar que «para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas». Y recordando esta Sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no sólo protegen un interés individual sino que son garantía de la opinión pública libremente formada, «indisolublemente ligada con el pluralismo político» (…)”.
– La libertad de prensa: libertad de información y libertad de expresión

La libertad de prensa no sólo comprende la libertad de información (recogido en el artículo 20.1.b de la Constitución) sino también la libertad de expresión (recogido en el artículo 20.1.a de la misma Constitución). Ambas libertades tienen un contenido propio (autónomo), aunque en la práctica a menudo se ejerciten a un mismo tiempo. Queremos decir que en los medios de comunicación es habitual primero informar de algo y luego comentar o valorar la noticia.
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, FJ. 3

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 171/1990, en su Fundamento Jurídico 3, nos reseña lo siguiente:

“(…) la libertad de prensa exige el reconocimiento de un espacio de inmunidad constitucionalmente protegido no sólo para la libre circulación de noticias, sino también para la libre circulación de ideas y de opiniones (…).

La limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de hechos no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay «sociedad democrática» (TEDH, caso Handyside, Sentencia 7 de diciembre de 1976, núm. 65), pues la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del aspecto institucional del derecho a la información (…).

El derecho fundamental reconocido en el art. 20 C.E., no puede restringirse a la comunicación objetiva y aséptica de hechos, sino que incluye también la investigación de la casación de hechos, la formulación de hipótesis posibles en relación con esa casación, la valoración probabilística de esas hipótesis y la formulación de conjeturas sobre esa posible casación”.
– La libertad de información como derecho preferente

Por esta dimensión institucional que la libertad de información tiene, y que anteriormente hemos puesto de relieve, el Tribunal Constitucional afirma que se trata de un derecho preferente.
+ Prevalencia, en determinadas ocasiones, de la libertad de expresión

El Tribunal Constitucional ha usado la expresión “posición preferente” de la libertad de expresión para justificar su prevalencia, en determinadas ocasiones, sobre otros bienes o derechos constitucionales.
+ Precedentes de la doctrina: Tribunal Supremo federal de los Estados Unidos: New York Times Co. Vs. Sullivan, 376 US 254

Los precedentes de la doctrina de la posición preferente son norteamericanos. En ellos tienen una especial relevancia el sustancial cambio jurisprudencial de mediados de los años setenta (a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo federal de los Estados Unidos, New York Times Co. Vs. Sullivan, 376 US 254). Según esa nueva doctrina, una información publicada en un medio de comunicación conteniendo datos falsos y que suponga una grave vulneración del derecho al honor de un cargo público no puede ser restringida sólo por estos motivos, pues sigue gozando, pese a ello, de protección constitucional. La protección se fundamenta en el interés general que subyace a la información publicada, entendiendo por tal que su objeto (independientemente de su contenido, como hemos dicho en parte falso y difamatorio) versa sobre un asunto de relevancia para el debate público. A partir de aquel momento, a las informaciones que versen sobre asuntos de interés público se les permite contener mensajes falsos y/o difamatorios, siempre que no se pruebe que el emisor del mensaje ha falseado los hechos intencionalmente, actuando con un despreocupado desprecio hacia la verdad.
+ Construcción jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al respecto

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concede a las informaciones que versan sobre asuntos de interés público una preferencia similar. Su construcción jurisprudencial pasa por entender que, en esos casos, la exigencia de que, para ser legítima, una restricción a determinados derechos de la Convención Europea de Derechos Humanos debe ser “necesaria en una sociedad democrática” no se cumple sólo con demostrar la falsedad de una información, sino que, al igual que estableciera el Tribunal Supremo norteamericano, es necesario demostrar que el emisor la ha difundido con conciencia de su falsedad. El fundamento doctrinal para ello es, igualmente, considerar el debate público como un elemento esencial de toda democracia y permitir, por ello, que en el curso del mismo puedan aparecer informaciones no veraces: si éstas carecieran sólo por esta razón de la protección del ordenamiento jurídico, desaparecerían del debate democrático todas aquellas informaciones sobre asuntos de interés público cuya veracidad no haya podido ser incontrovertiblemente demostrada, empobreciéndose éste de tal modo que quedaría desnaturalizado por completo.
+ 1982: el Constitucional otorga preferencia al derecho a la libertad de expresión cuando contribuye al debate democrático

El cauce abierto por el artículo 10.2 de la Constitución ha propiciado que nuestro ordenamiento reciba esta doctrina a través de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la que ha añadido algunas connotaciones propias. Desde 1982 (en la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1982, Fundamento Jurídico 4; antes, una referencia general en su sentencia 6/1981, Fundamento Jurídico 3), el Constitucional otorga preferencia al derecho a la libertad de expresión cuando ésta contribuye al debate democrático, en línea con las posiciones del Supremo norteamericano y del mencionado tribunal europeo -que acaban de describirse-. Para ello, el Tribunal ha aplicado la doctrina general que encuentra en todo derecho fundamental, junto con el ejercicio de una libertad individual protegida por el ordenamiento, una dimensión institucional que permite tutelar también intereses colectivos.
+ La libertad de expresión, incluida en la categoría de garantías institucionales

En el caso de la libertad de expresión, esta doctrina sirve de fundamento para afirmar que este derecho fundamental protege no sólo la libertad individual del que lo ejerce, sino también otro objeto adicional, cuya salvaguardia interesa al ordenamiento tanto o más que el primero: la existencia de una opinión pública libre sin la cual no sería posible un régimen democrático. La necesidad de tutelar la opinión pública libre conjuntamente con el derecho individual a la libertad de expresión ha permitido al Tribunal Constitucional dar un paso más y definirla como un bien constitucional objeto de protección jurídica independiente, incluyéndola, de este modo, en la categoría de las garantías institucionales. Aplicando de este modo la doctrina de la posición preferente, sería posible reducir la importancia que se concede a la ponderación circunstancial cuando la libertad de expresión entra en conflicto con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Dada la naturaleza esencialmente casuística del ejercicio de este derecho, no es posible evitar el recurso final a la ponderación de las circunstancias, es decir, de elementos como, entre otros, el modo, el lugar y el momento de la expresión (que se ponderan en el razonamiento jurídico al modo del balancing conocido por la doctrina y la jurisprudencia norteamericana). Ahora bien, si previamente se ha logrado fijar la existencia o no de posición preferente en el mensaje y, en su caso, los efectos de la misma sobre sus límites, la ponderación vendría, por una parte, fuertemente condicionada por los elementos anteriores y, por otra, reduciría notablemente su importancia como fundamento jurídico de la protección o desprotección de la expresión. Nuestro Tribunal Constitucional, sin embargo, dilucida por lo general la posición preferente de un mensaje después de la ponderación de sus circunstancias, por lo que ésta tiene un papel determinante en su razonamiento.
+ Requisitos para considerar a la libertad de información derecho preferente: veracidad y trascendencia pública

Para que la libertad de información tenga la consideración de derecho preferente, ha de ser veraz y de trascendencia pública.

Por veracidad no hay que entender la certeza indubitada de lo que se trasmite; lo que el Tribunal Constitucional exige es que el informador haya contrastado la noticia con un mínimo de diligencia. La trascendencia o relevancia pública de la información habrá que evaluarla atendiendo al contenido de la noticia y a las personas en ella implicadas. Por ejemplo, una información sobre una personalidad pública (el Presidente del Gobierno) no será relevante si no versa sobre aspectos públicos de interés general (las veces que se cepilla los dientes).

En la medida en que el derecho a la libertad de información no se utilice como instrumento para conformar una opinión pública libre necesaria para que el ciudadano -directamente o a través de representantes- pueda participar en el proceso de toma de decisiones (carácter capital en un sistema democrático), esta libertad perderá ese carácter al que estamos aludiendo. Como cualquier otro derecho fundamental, ni la libertad de expresión ni la libertad de información son derechos absolutos.
+ Derecho al honor y a la intimidad de personalidades de relevancia pública: Sentencias del Tribunal Constitucional 138/1996 y 107/1988

En consecuencia, es cierto que los derechos al honor y a la intimidad de las personalidades de relevancia pública están más expuestos a los comentarios y críticas de los medios de comunicación, pero exclusivamente habrán de soportar tal presión en la medida en que la veracidad y relevancia pública de la información y/o de los comentarios así lo justifiquen. Al respecto es muy interesante el Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1996:

“Como consideración previa conviene recordar que este Tribunal ha venido declarando de manera constante que el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública y que sólo la información referida a hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art 20.1 d) C.E, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 C.E. (STC 6/1988, 171/1990, 219/1992, 123/1993, 232/1993, 22/1995, 28/1996). Y por lo que respecta a la relevancia pública de la información, debe señalarse que este requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. En este sentido hemos declarado que el ejercicio de la libertad de información se justifica en relación con su conexión con asuntos públicos de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas intervienen (STC 107/1988, 171/1990). Asimismo hemos destacado que la protección constitucional de la libertad de información se reduce si esta no se «refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad» (STC 165/1987) por lo que, en correspondencia, se debilitaría en los supuestos de información u opinión sobre conductas privadas carentes de interés publico (STC 105/1990). Pues no cabe olvidar que, como los demás derechos fundamentales, el derecho a comunicar y a emitir libremente información no es un derecho absoluto (STC 254/1988) que al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

Y así, el derecho al honor constituye un límite a esta libertad ex art 20.4 C.E. de suerte que, la legitimación de las intromisiones en el honor y en la intimidad personal requieren que el asunto del que se informa tenga interés general, pues, en otro caso, el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para atentar abusivamente y sin límite alguno contra el honor y la intimidad de las personas mediante expresiones y valoraciones injustificadas por carecer de valor para la formación de la opinión pública sobre el asunto de que se informa. La posición preferente del derecho de información no significa, pues, dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de quienes resulten afectados por aquélla, que sólo han de sacrificarse en la medida en que ello resulte necesario para asegurar la información libre en una sociedad democrática, tal como establece el art 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STC 171/1990). No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información» (STC 105/1990, 171/1990) y, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d), por carecer de la necesaria relevancia pública (SSTC 171/1990, 214/1991, 40/1992,85/1992, 22/1995).”

En este mismo sentido, en relación a la mayor exposición de los derechos al honor y a la intimidad de los personajes públicos, ya se había pronunciado con anterioridad la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988, en su Fundamento Jurídico 2:

“(…) En relación con la segunda de las ideas enunciadas, procede señalar que el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (…)

(…) la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y, cuya difusión y, enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición prevalente”.
+ Libertad de expresión: inexigibilidad del requisito de la veracidad

Acabamos de afirmar que la veracidad y la relevancia pública son dos requisitos que se han de dar para que la libertad de información tenga un carácter preferente. Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1988, en su Fundamento Jurídico 2, precisa que el requisito de la veracidad, sin embargo, no es exigible cuando de la libertad de expresión se trata, pues es difícil -cuando no llega a ser imposible- determinar la veracidad, tal y como el Constitucional la ha entendido -como diligencia-, cuando se trata de exponer una opinión, un pensamiento o una idea. Por no tener la libertad de expresión este límite de veracidad, se afirma que ésta es más amplia que la libertad de información. Con todo, lo que nunca podrá considerarse manifestación del contenido de la libertad de expresión serán las frases injuriosas, vejatorias, humillantes etc. que resulten innecesarias para expresar un pensamiento o una idea:

«Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, cuya dificultad de realización destaca la citada STC 6/1998, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del art. 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa».
– Derecho al honor, intimidad personal y familiar, y propia imagen: derechos sustantivos, además de límites

El derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia aparecen en el artículo 20.4 de la Carta Magna como límites expresos de las libertades reconocidas en el artículo 20 del mismo cuerpo legal. No obstante, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen no son contemplados sólo como límites, sino que tienen reconocimiento expreso como derechos sustantivos en nuestra Constitución -esto es, con contenido propio- en su artículo 18.1.
– Principio de proporcionalidad a la hora de juzgar la posibilidad de limitar el ejercicio de un derecho

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, FJ 4

La Sentencia del Tribunal Constitucional 85/1992, en su Fundamento Jurídico 4, señala que el derecho al honor deriva de la dignidad de la persona; que confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado, lo que impide que la libertad de expresión pueda ser utilizada para injuriar o vejar; que en caso de que se denuncie la lesión de este derecho, los jueces habrán de resolver ponderando las circunstancias que presente el caso concreto, tratando de determinar si hubo o no animus injuriandi; y que en los recursos de amparo, el Tribunal Constitucional tendrá que verificar precisamente la corrección de la ponderación judicial de los derechos en liza. En esta operación, el Tribunal subraya la importancia del principio de proporcionalidad (principio definitivamente incorporado por la jurisprudencia constitucional en la segunda mitad de los años noventa, siendo hoy por hoy el criterio dominante para la decisión de controversias constitucionales en las que se denuncia la lesión de derechos o la indebida intromisión en ámbitos de actividad protegidos por la Constitución, por parte de normas, medidas o actuaciones que cuentan a su vez con respaldo constitucional. El Tribunal Constitucional ha especificado -y este es un rasgo crucial- que el principio de proporcionalidad no es un principio autónomo que quepa invocar sin identificar el concreto precepto constitucional que se entiende vulnerado por la intervención desproporcionada), del que afirma que es un principio inherente al Estado de Derecho, a la hora de juzgar la posibilidad de limitar el ejercicio de un derecho.

“De otro lado, debe considerarse que el derecho al honor, no sólo es un límite a las libertades del art. 20.1a) y d) de la Constitución, expresamente citado como tal en el número 4 del mismo artículo, sino que también es, en sí mismo considerado, un derecho fundamental protegido por el art. 18.1 de la Constitución, que, derivado de la dignidad de la persona, confiere a su titular el derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, lo cual impide que puedan entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o con la información que se comunica o resulten formalmente injuriosas o despectivas, y ello equivale a decir que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menosprecio, puesto que la Constitución no reconoce, ni admite el derecho al insulto.

La doctrina expuesta pone de relieve que la resolución de los expresados conflictos pasa por la cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran al concreto caso que se plantee, debiéndose desde luego, incluir en ese juicio ponderativo, según señala la STC 104/1986, el contenido de la información, la mayor o menor intensidad de las frases, su tono humorístico o mordaz, el hecho de afectar al honor del denunciante, no en su faceta íntima y privada, sino en relación con su comportamiento como titular de un cargo público, la finalidad de crítica política de la información y la existencia o inexistencia del animus injuriandi.

En este punto, es importante destacar que, al efectuar la ponderación, debe tenerse también muy presente la relevancia que en la misma tiene el criterio de la proporcionalidad como principio inherente del Estado de Derecho cuya condición de canon de constitucionalidad, reconocida en sentencias del más variado contenido (SSTC 62/1982, 35/1985, 65/1986, 160/1987, 6/1988, 19/1988, 209/1988, 37/1989, 113/1989, 138/1989, 178/1989 y 154/1990) tiene especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales frente a limitaciones o constricciones, procedan éstas de normas o resoluciones singulares, y así lo declara la STC 37/1989, «en la que se hace referencia a la reiterada doctrina según la cual la regla de la proporcionalidad de los sacrificios es de observancia obligada al proceder a la limitación de un derecho fundamental», doctrina que nos conduce a negar legitimidad constitucional a las limitaciones o sanciones que incidan en el ejercicio de los derechos fundamentales de forma poco comprensible de acuerdo con una ponderación razonada y proporcionada de los mismos y a exigir que toda acción deslegitimadora del ejercicio de un derecho fundamental, adoptada en protección de otro derecho fundamental que se enfrente a él, sea equilibradora de ambos derechos y proporcionada con el contenido y finalidad de cada uno de ellos (…)”.
– Sujetos titulares del derecho al honor: supuesto de las personas jurídicas

+ STC 107/1988, FJ. 2

En relación con los sujetos titulares del derecho al honor, el Constitucional considera que aun cuando se trata de un derecho de las personas individualmente consideradas, las personas jurídicas también son titulares de este derecho, advirtiendo -no obstante- que es preferible emplear los términos “dignidad”, “prestigio” o “autoridad moral” cuando el titular es una institución pública, como estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia 107/1988, en el Fundamento Jurídico 2:

“En el contexto de estos asuntos de relevancia pública, es preciso tener presente que el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales es más correcto, desde el punto de vista constitucional, emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero que no son exactamente identificables con el honor, consagrado en la Constitución como derecho fundamental, y, por ello, en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas públicas o de relevancia pública”.
– Caso Violeta Friedman, sobre el derecho al honor

+ STC 214/1991

En relación con el derecho al honor, es muy interesante el caso Violeta Friedman, que resolvió la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991.

. Respecto al sujeto titular del derecho y la legitimidad para denunciar una lesión del mismo, señala el Fundamento Jurídico 3 que -de acuerdo con el artículo 162.1.b) de la Constitución- están legitimados para interponer el recurso de amparo toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. Por tanto, a diferencia de lo exigido en otros ordenamientos, no es necesario que el recurrente haya sido la víctima o el titular del derecho fundamental infringido.

. Como el derecho al honor es un derecho personalísimo -derecho que es inherente a las personas y no puede ser transmitido-, en principio la legitimación activa corresponde al titular del derecho. Pero los descendientes pueden recurrir en el caso de que consideren que se ha atentado contra el honor de su ascendiente fallecido. También considera el Tribunal que en función de las circunstancias del caso podría admitirse la legitimación de una persona perteneciera a un grupo étnico o social al que se hubiese ofendido.

. Por lo que respecta a este último supuesto, señala el Tribunal Constitucional que como estos grupos étnicos, sociales, incluso religiosos, no son personas jurídicas y en cuanto tales no tienen órganos de representación, impedir que sus miembros puedan acceder a los tribunales sería tanto como permitir el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o xenófobas contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento:

“(…) en nuestro ordenamiento constitucional, la norma determinante de dicha relación o, lo que es lo mismo, de la legitimación activa no la constituye el referido precepto de la Ley 62/1978, sino el art. 162.1 b) de la Constitución, en cuya virtud «están legitimados para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo». A diferencia, pues, de otros ordenamientos, tales como el alemán o el propio recurso individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos [art. 25.1 a) CEDH], nuestra Ley fundamental no otorga la legitimación activa exclusivamente a la «víctima» o titular del derecho fundamental infringido, sino a toda persona que invoque un «interés legítimo» (…)

(…) Tratándose, en el presente caso, de un derecho personalísimo, como es el honor, dicha legitimación activa corresponderá, en principio, al titular de dicho derecho fundamental.

Pero esta legitimación originaria no excluye, ni la existencia de otras legitimaciones (v.gr., la legitimación por sucesión de los descendientes, contemplada en los arts. 4 y 5 de la L.O. 1/1982, de protección del derecho al honor), ni que haya de considerarse también como legitimación originaria la de un miembro de un grupo étnico o social determinado, cuando la ofensa se dirigiera contra todo ese colectivo, de tal suerte que, menospreciando a dicho grupo socialmente diferenciado, se tienda a provocar del resto de la comunidad social sentimientos hostiles o, cuando menos, contrarios a la dignidad, estima personal o respeto al que tienen derecho todos los ciudadanos con independencia de su nacimiento, raza o circunstancia personal o social (arts. 10.1 y 14 C.E.).

En tal supuesto, y habida cuenta de que los tales grupos étnicos, sociales e incluso religiosos son, por lo general, entes sin personalidad jurídica y, en cuanto tales, carecen de órganos de representación a quienes el ordenamiento pudiera atribuirles el ejercicio de las acciones, civiles y penales, en defensa de su honor colectivo, de no admitir el art. 162.1 b) C.E., la legitimación activa de todos y cada uno de los tales miembros, residentes en nuestro país, para poder reaccionar jurisdiccionalmente contra las intromisiones en el honor de dichos grupos, no sólo permanecerían indemnes las lesiones a este derecho fundamental que sufrirían por igual todos y cada uno de sus integrantes, sino que también el Estado español de Derecho permitiría el surgimiento de campañas discriminatorias, racistas o de carácter xenófobo, contrarias a la igualdad, que es uno de los valores superiores del ordenan-tiento jurídico que nuestra Constitución proclama (art. 1.1 C.E.) y que el art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresamente proscribe («toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley»)».

Una vez realizadas estas consideraciones de carácter general, en el Fundamento Jurídico 4, el Constitucional desciende al caso concreto que da lugar a este recurso de amparo: se trata de los comentarios que un ex general nazi realiza en una revista negando el genocidio del pueblo judío. La demandante, Violeta Friedman, fue internada en un campo de concentración junto a su familia, y sólo ella y su hermana sobrevivieron. Debido a que los comentarios no iban dirigidos concretamente a la señora Friedman, los jueces no le reconocieron la legitimación suficiente para acudir a los tribunales. El Constitucional, en cambio, sí aprecia el interés legítima de la Sra. Friedman para reaccionar contra tales manifestaciones:

“En el caso que nos ocupa, tal y como aduce el escrito de alegaciones del Ministerio Público y se deduce de los antecedentes de hechos de la Sentencia dictada en la primera instancia, resulta acreditado que la demandante es judía y que, desde la ocupación alemana de su ciudad natal (Marghita, Transilvania), se le impuso la estrella de David, fue sacada de su hogar con toda su familia y conducida con otros ciudadanos judíos a Auschwitz, en donde la misma noche de su llegada fue enviada toda su familia, salvo ella y su hermana, a la cámara de gas.

Pues bien, desde su doble condición, de ciudadana de un pueblo como el judío, que sufrió un auténtico genocidio por parte del nacionalsocialismo, y de la de descendiente de sus padres, abuelos matemos y bisabuela (personas todas ellas que fueron asesinadas en el referido campo de concentración), forzoso se hace concluir que, sin necesidad de apelar aquí a la referida legitimación por «sucesión» procesal del derecho subjetivo al honor de sus parientes fallecidos (al amparo de los arts. 4.2 y 5 de la L.O. 11/1982, de protección del derecho al honor), que también cumpliría la recurrente, la invocación del interés que la demandante efectúa en su escrito de demanda en relación con las declaraciones del demandado, negadoras del referido exterminio y atributivas de su invención al pueblo judío, merece ser calificado de «legítimo» a los efectos de obtener el restablecimiento del derecho al honor de la colectividad judía en nuestro país, de la que forma parte la recurrente, por lo que, de conformidad también con nuestra doctrina sobre el derecho de tutela, ha de merecer de este Tribunal un examen de la totalidad del fondo del asunto”.

En el Fundamento Jurídico 6, el Tribunal recuerda que los derechos y libertades recogidos en la Constitución no tienen un carácter absoluto y que las libertades del artículo 20 de la CE no son meros derechos subjetivos, pues sin éstas no sería posible garantizar la existencia de una opinión pública libre -condición imprescindible sin la cual la democracia sería una quimera-.

Precisamente porque los derechos fundamentales no son derechos absolutos sino limitados -habiendo tanto límites internos como externos-, sólo podremos predicar el carácter preferente de las libertades del artículo 20 de la Constitución cuando reúnan las notas de veracidad y de relevancia pública -como ya hemos comentado-. Por lo que a esta última se refiere, tal trascendencia habrá de ser determinada en función tanto del contenido de la noticia como de las personas sobre la que versa.

Cuando se denuncia a través de un recurso de amparo la lesión de un derecho fundamental, el Tribunal tendrá que comprobar si el órgano judicial ponderó correctamente los bienes jurídicos en conflicto: habrá que determinar, atendiendo a la circunstancias del caso concreto, si el ejercicio de la libertad reconocida en el artículo anteriormente mencionado cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y se manifiesta o no constitucionalmente legítimo.

El Tribunal recuerda que los límites de las libertades de expresión y de información no son exactamente los mismos. Por ejemplo, la veracidad no representa un límite para la primera de ellas, pero sí para la segunda (pudiendo advertirse, con meridiana claridad, qué es lo que entiendo el Alto Tribunal por veracidad).

El Constitucional señala que la libertad de expresión es un derecho que deriva de la libertad de pensamiento, derecho sin duda inherente a la dignidad de la persona, recordando a su vez -y como ya hemos comentado- que dentro de la libertad de expresión no caben los insultos, las injurias ni las vejaciones.

En relación con el derecho al honor, el Tribunal Constitucional recuerda que -en principio- se trata de un derecho personalista, pero no niega que este derecho pueda predicarse de las instituciones públicas, si bien considera -como ya hemos reseñado- que es preferible en estos casos emplear los términos de dignidad, prestigio o autoridad moral; también señala que cuando se trata de una persona jurídica, el nivel de protección del derecho al honor frente a la libertad de expresión es más débil. Tampoco niega, como ya hemos adelantado anteriormente, que ataques contra el derecho al honor que se refieran a un colectivo puedan afectar particularmente a algunos de sus miembros. Esto es, el TC considera que puede lesionarse el derecho al honor de un persona aun cuando la información o las expresiones ofensivas no se hayan dirigido concretamente contra ella:

“Según reiterada doctrina de este Tribunal, en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 C.E., de expresión e información, por un lado, y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986). Asimismo, ha de considerarse que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando, del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20.1 de la C.E., resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, y, por tanto, en posición preferente, de suerte que, si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquéllas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de una opinión pública, libre y plural, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos de la personalidad garantizados por el art. 18.1 C.E., en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática (así, por ejemplo, SSTC 107/1988, 51/1989 y 172/1990).

Aunque tal ponderación ha de hacerla, en principio, el órgano jurisdiccional que conozca de las alegadas vulneraciones o intromisiones del derecho al honor, corresponde a este Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad reconocido en el art. 20 cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y se manifiesta o no constitucionalmente legítimo (por todas, SSTC 107/1988, antes citada, y 105/1990). A tal fin, en la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación. Y, por lo que respecta al presente recurso, conviene subrayar los siguientes:

a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicio y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplia aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 C.E., según señalamos en nuestra STC 20/1990. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión, no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988). Por el contrario, cuando se trate de comunicación informativa de hechos, no de opiniones, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz: requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Ello no significa, no obstante, que quede exenta de toda protección la información errónea o no probada, pues el requisito constitucional de veracidad significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias (por todas STC 105/1990).

b) El derecho al honor tiene en nuestra Constitución un significado personalista, en el sentido de que el honor es valor referible a personas individualmente consideradas, lo cual hace inadecuado hablar del honor de las instituciones públicas o de clases determinadas del Estado, respecto de las cuales, y sin negar que en algunos casos puedan ser titulares del derecho al honor (y así lo ha reconocido el TEDH, por ejemplo, con respecto al «Poder Judicial»: asunto Barfod, S. 22 de febrero de 1989), es más correcto desde el punto de vista constitucional emplear los términos de dignidad, prestigio y autoridad moral, que son valores que merecen la protección penal que les dispense el legislador, pero en su ponderación frente a la libertad de expresión debe asignárseles un nivel más débil de protección del que corresponde atribuir al derecho al honor de las personas físicas (SSTC 107/1988, 51/1989 y 121/1989).

Ahora bien, lo anterior no ha de entenderse en sentido tan radical que sólo admita la existencia de lesión del derecho al honor constitucionalmente reconocido cuando se trate de ataques dirigidos a persona o personas concretas e identificadas, pues también es posible apreciar lesión del citado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes siempre y cuando éstos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad. Dicho con otros términos, el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam, pues, de ser así, ello supondría tanto como excluir radicalmente la protección del honor de la totalidad de las personas jurídicas, incluidas las de substrato personalista, y admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa”.

En el Fundamento Jurídico 8, el Tribunal advierte que los comentarios que pongan en duda cualquier episodio de la historia, por tergiversadas que sean esas opiniones, quedarían protegidas por la libertad de expresión. Lo que no puede quedar bajo el amparo de este derecho fundamental son los juicios ofensivos o las expresiones xenófobas: la incitación racista constituye un atentado al honor de la recurrente y de todas aquellas personas que estuvieron internadas en los campos nazis de concentración. Ni la libertad ideológica (artículo 16 de la Constitución) ni la libertad de expresión (artículo 20.1.a de la Constitución) pueden proteger manifestaciones dirigidas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, religiosos o sociales (extranjeros, inmigrantes, etc.):

“Pues bien, del examen de la totalidad de declaraciones del demandado publicadas, no sólo de las parcialmente transcritas en el escrito de demanda, es indudable que las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y ciertamente lo son al negar la evidencia de la historia-, quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 C.E.), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 C.E.), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos.

Pero también es indudable que, en las declaraciones publicadas, el demandado no se limitó a manifestar sus dudas sobre la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración nazis, sino que en sus declaraciones, que han de valorarse en sus conjunto, efectuó juicios ofensivos al pueblo judío («… si hay tantos ahora, resulta difícil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios…»; «… quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan…»), manifestando, además, expresamente su deseo de que surja un nuevo Führer (con lo que ello significa en cuanto al pueblo judío a la luz de la experiencia histórica). Se trata, con toda evidencia, de unas afirmaciones que manifiestamente poseen una connotación racista y antisemita, y que no pueden interpretarse más que como una incitación antijudía, con independencia de cualquier juicio de opinión sobre la existencia de hechos históricos. Esta incitación racista constituye un atentado al honor de la actora y al de todas aquellas personas que, como ella y su familia, estuvieron internadas en los campos nazis de concentración, puesto que el juicio que se hace sobre los hechos históricos, desgraciados y aborrecibles, por ella sufridos y padecidos, como con desgarro se exponen en la demanda, no comporta exclusivamente correcciones personales de la historia sobre la persecución de los judíos, dando una dimensión histórica o moral sino antes al contrario, y esencialmente conllevan imputaciones efectuadas en descrédito y menosprecio de las propias víctimas, esto es, las integrantes del pueblo judío que sufrieron los horrores del nacionalsocialismo y, dentro de ellas, la hoy recurrente, razón por la cual exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones consagrados en el art. 20.1 C.E.

De otra parte, y en relación con lo anterior, ni la libertad ideológica (art. 16 C.E.) ni la libertad de expresión (art. 20.1 C. E.) comprenden el derecho a efectuar manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, puesto que, tal como dispone el art. 20.4, no existen derechos ilimitados y ello es contrario no sólo al derecho al honor de la persona o personas directamente afectadas, sino a otros bienes constitucionales como el de la dignidad humana (art. 10 C.E.), que han de respetar tanto los poderes públicos como los propios ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 9 y 10 de la Constitución. La dignidad como rango o categoría de la persona como tal, del que deriva y en el que se proyecta el derecho al honor (art. 18.1 C.E.), no admite discriminación alguna por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias. El odio y el desprecio a todo un pueblo o a una etnia (a cualquier pueblo o a cualquier etnia) son incompatibles con el respeto a la dignidad humana, que sólo se cumple si se atribuye por igual a todo hombre, a toda etnia, a todos los pueblos. Por lo mismo, el derecho al honor de los miembros de un pueblo o etnia, en cuanto protege y expresa el sentimiento de la propia dignidad, resulta, sin duda, lesionado cuando se ofende y desprecia genéricamente a todo un pueblo o raza, cualesquiera que sean. Por ello, las expresiones y aseveraciones proferidas por el demandado también desconocen la efectiva vigencia de los valores superiores del ordenamiento, en concreto la del valor de igualdad consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la misma, por lo que no pueden considerarse como constitucionalmente legítimas. En este sentido, y aun cuando, tal y como se ha reiterado, el requisito constitucional de la veracidad objetiva no opera como límite en el ámbito de las libertades ideológica y de expresión, tales derechos no garantizan, en todo caso, el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad (art. 1.1 C.E.) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona (art. 10.1 C.E.).

Así pues, de la conjunción de ambos valores constitucionales, dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social (…)”.
– Derecho fundamental a la intimidad: Caso Isabel Preysler

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000

En relación con el contenido del derecho fundamental a la intimidad (reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución Española), es interesante la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2000 (Caso Isabel Preysler). El Fundamento Jurídico 4 define su contenido subrayando que el ámbito protegido por este derecho puede venir determinado por la propia conducta:

“(…) es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, la mencionada STC 134/1999, FJ 5, con cita de las SSTC 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de intimidad y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los lindes de nuestra vida privada.

Corresponde, pues, a cada individuo reservar un espacio, más o menos amplio según su voluntad, que quede resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Y, en correspondencia, puede excluir que los demás, esto es, las personas que de uno u otro modo han tenido acceso a tal espacio, den a conocer extremos relativos a su esfera de intimidad o prohibir su difusión no consentida, salvo los límites, obvio es, que se derivan de los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (…)”.

Como la persona demandada había trabajado como empleada de hogar en la casa de la familia Preysler, el Tribunal considera que también se lesionó el deber de secreto, como menciona en su Fundamento Jurídico 6:

“(…) desde la perspectiva constitucional cabe estimar asimismo que el secreto profesional, en cuanto deber que se impone a determinadas personas (STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 10), resulta exigible no sólo a quien se halla vinculado por una relación estrictamente profesional, sino también a aquéllos que, como ocurre en el presente caso, por su relación laboral conviven en el hogar de una persona y, en atención a esta circunstancia, tienen un fácil acceso al conocimiento tanto de los espacios, enseres y ajuar de la vivienda como de las personas que en ella conviven y de los hechos y conductas que allí se producen. En tales casos, es indudable que la observancia del deber de secreto es una garantía de que no serán divulgados datos pertenecientes a la esfera personal y familiar del titular del hogar, con vulneración de la relación de confianza que permitió el acceso a los mismos. Al igual que hemos dicho que el respeto a la intimidad constituye «una justificación reforzada para la oponibilidad del secreto, de modo que se proteja con éste no sólo un ámbito de reserva y sigilo en el ejercicio de su actividad profesional que, por su propia naturaleza o proyección social se estime merecedora de tutela, sino que se preserve, también, frente a intromisiones ajenas, la esfera de la personalidad que el art. 18.1 CE garantiza» (ATC 600/1989, de 11 de diciembre, FJ 2). De lo que claramente se desprende que, en el presente caso, nos encontramos ante una intromisión en la intimidad personal y familiar de la recurrente causada por el reportaje publicado en la revista «Lecturas» que cabe reputar como ilegítima no sólo por el contenido de éste, como antes se ha apreciado, sino también por derivar la divulgación de los datos de una vulneración del secreto profesional (…)”.

El Fundamento Jurídico 7 advierte que la veracidad de la información no justifica intromisiones en el derecho a la intimidad si la noticia carece de trascendencia pública, mientras que -por lo general- la veracidad si exime de cualquier responsabilidad en relación con el derecho al honor:

“(…) el requisito de la veracidad de la información merece distinto tratamiento «según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa», como hemos declarado en la STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2.

Por tanto, la cuestión no es si lo publicado en este caso fue o no veraz, pues la intimidad que la Constitución protege no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas a la vida privada, «ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión» del derecho fundamental (STC 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3). De manera que si la libertad de información se ejerce sobre un ámbito que afecta a otros bienes constitucionales, en este caso los de la intimidad y la dignidad de la persona, para que su proyección sea legítima es preciso «que lo informado resulte de interés público (STC 171/1990, FJ 5, por todas) pues sólo entonces puede exigirse a aquéllos que afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad» (STC 29/1992, FJ 3) (…)”.

El Fundamento Jurídico 8 subraya la conexión del derecho a la intimidad (del artículo 18.1 de la Constitución) con la dignidad de la persona (artículo 10.1 del mismo texto). Conexión que comentamos previamente en este artículo, y que aquí queda estipulado jurisprudencialmente de manera clara y concisa:

“(…) los datos que pertenecen al ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar constitucionalmente garantizado están directamente vinculados con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), como antes se ha dicho, y, por tanto, es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar la protección que la Constitución dispensa a «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/1988, FJ 3)”.

El Fundamento Jurídico 9 incide en que los personajes con notoriedad pública ven reducida su esfera de intimidad pero -en modo alguno- pierden este derecho. La relevancia de la noticia será lo que habrá de ponderar para determinar la legitimidad de la información:

“(…) si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de esa esfera abierta al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, FJ 7, por todas).De otro lado, que «no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública, goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea» (STC 197/1991, FJ 4).

(…) Para (…) valorar si lo divulgado ha de quedar reservado al ámbito de la intimidad o, por el contrario, puede ser objeto de información pública, el criterio determinante es la relevancia para la comunidad de la información que se comunica. Esto es, si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros, potenciada en nuestra sociedad tanto por determinados medios de comunicación como por ciertos programas o secciones en otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad «sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena» (STC 29/1992, FJ 3) (…)”.
– Derecho a la intimidad personal y familias y derecho a la propia imagen: «Caso Paquirri»

+ STC 231/1988

La Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988 (conocido como “Caso Paquirri”), trata sobre el derecho a la intimidad personal y familiar y sobre el derecho a la propia imagen. Se señala que estos derechos derivan de la dignidad de la persona (vía artículo 10.1 de la Constitución). Son considerados derechos personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo. Esto es comentado en el Fundamento Jurídico 3:

“En lo que atañe a los derechos que se invocan de don Francisco Rivera, muerto a consecuencia de las heridas causadas por un toro en la plaza de Pozoblanco, deben tenerse en cuenta las consideraciones que siguen Los derechos a la imagen y a la intimidad personal y familiar reconocidos en el art. 18 de la C.E. aparecen como derechos fundamentales estrictamente vinculados a la propia personalidad, derivados sin duda de la «dignidad de la persona», que reconoce el art. 10 de la C.E., y que implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario – según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana. Se muestran así esos derechos como personalísimos y ligados a la misma existencia del individuo (…)”.

El Fundamento Jurídico 4 señala que el artículo 18.1 de nuestra Carta Magna reconoce el derecho a la intimidad tanto personal como familiar. Se trata, por tanto, de un derecho con dos dimensiones:

“(…) en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible”.

En los Fundamentos Jurídicos 6, 7 y 8, el Tribunal reconoce que las imágenes del torero en la enfermería lesionaron el derecho a la intimidad de la recurrente:

FJ. 6 “No cabe pues dudar de que las imágenes en cuestión, y según lo arriba dicho, inciden en la intimidad personal y familiar de la hoy recurrente, entonces esposa, y hoy viuda, del desaparecido señor Rivera”.

FJ. 8 “(…) en ningún caso pueden considerarse públicos y parte del espectáculo las incidencias sobre la salud y vida del torero, derivada de las heridas recibidas, una vez que abandona el coso, pues ciertamente ello supondría convertir en instrumento de diversión y entretenimiento algo tan personal como los padecimientos y la misma muerte de un individuo, en clara contradicción con el principio de dignidad de la persona que consagra el art. 10 de la C.E. (…)”.

Por último, respecto a esta sentencia, el derecho a la propia imagen reconoce la facultad de la persona de decidir respecto al empleo de su imagen, de forma que ésta no se pueda utilizar sin el propio consentimiento. El Fundamento Jurídico 9 indica que el hecho de que las imágenes se difundieran en un informativo de Televisión Española, no las convierte a esas imágenes en públicas:

“Queda por considerar un segundo aspecto de la cuestión. Las escenas de la enfermería de la plaza de toros se difundieron en los programas informativos de Televisión Española, de donde se recogieron para su inserción en la cinta de vídeo que dio lugar al presente litigio: hubo, pues, una cierta difusión de esas imágenes con anterioridad a la puesta en circulación de la cinta de vídeo por la empresa «Prographic, Sociedad Anónima», lo que conduce a plantearse si esas imágenes no constituirán, así, escenas que pertenecen al conocimiento público, fuera por tanto de la esfera de la intimidad. La respuesta que ha de darse a este interrogante es negativa. La emisión, durante unos momentos, de unas imágenes que se consideraron noticiables y objeto de interés no puede representar (independientemente del enjuiciamiento que ello merezca) que se conviertan en públicas y que quede legitimada (con continua incidencia en el ámbito de intimidad de la recurrente) la permanente puesta a disposición del público de esas imágenes mediante su grabación en una cinta de vídeo que hace posible la reproducción en cualquier momento, y ante cualquier audiencia, de las escenas de la enfermería y de la mortal herida del señor Rivera. Resulta pues irrelevante que esas imágenes procedieran de la realidad o de una emisión de televisión, pues no se juzga aquí la información dada en su momento por Televisión Española, sino la difusión de esas imágenes por «Prographic, Sociedad Anónima», difusión que se produjo con entidad propia, y sin relación con el origen de la grabación por vídeo ni con las informaciones que en su momento se produjeron”.
– ¿Qué entiende el Tribunal Constitucional por honor?ç

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992

La Sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, en su Fundamento Jurídico 3, define lo que puede entenderse por honor, reconociendo la dificultad que tal definición comporta, pues se trata de un concepto cambiante, ya que el honor no se ha entendido siempre de la misma manera: hoy tiene un sentido diferente al que tuvo antaño, e incluso hoy día la trascendencia de lo que esta idea implica puede diferir de un lugar a otro (zonas agrícolas o zonas urbanas) o de un grupo social a otro (jóvenes y mayores, gitanos y payos, etc.). El Tribunal destaca que el desmerecimiento profesional puede considerarse un ataque al honor:

“Presenciamos, pues, el choque frontal de dos derechos fundamentales, el que tiene como contenido la libertad de informar y aquél otro que protege el honor, desde cuya perspectiva unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito. En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual -como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones legítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7, 7 L.O. 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es lábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna otra ocasión, «dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento» (STC 185/1989). En tal aspecto parece evidente que el honor del hidalgo no tenía los mismos puntos de referencia que interesan al hombre de nuestros días. Si otrora la honestidad y recato de las mujeres (según perdura todavía en una de las acepciones del Diccionario) era un componente importante, al igual que el valor o coraje del varón, hoy como ayer son la honradez e integridad el mejor ingrediente del crédito personal en todos los sectores. Desde entonces hasta ahora el trabajo ha ido ganando terreno, desde una concepción servil a una consideración máxima en el orden de los valores sociales».

En esa evolución ascensional el punto de inflexión lo marca el Real Decreto que el 25 de febrero de 1834 dirige la Reina Gobernadora doña Mª Cristina, en nombre de su amada Hija la Reina doña Isabel II, al Secretario del Despacho de Fomento don Javier de Burgos. «Informada de que algunas profesiones industriales se hallan aun degradadas en España», a pesar de la pragmática de Carlos III recogida en la Novísima Recopilación (Ley 8ª, Título 23, Libro VIII), manda y declara que «todos los que ejerzan artes u oficios mecánicos por sí o por medio de otros, son dignos de honra y estimación, puesto que sirven útilmente al Estado», por lo que desde ahora pueden obtener cargos públicos, honores y distinciones. Casi un siglo después, la Constitución de 1931 definiría a España como una «República de trabajadores de todas clases» y hoy la nuestra configura el trabajo con la doble vertiente del deber y del derecho (art. 35.1 CE).

«Cuanto queda expuesto atrás viene a cuento para poner de manifiesto algo por lo demás obvio y es que el trabajo, para la mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de realización personal. La opinión que la gente pueda tener de cómo trabaja cada cual resulta fundamental para el aprecio social y tiene una influencia decisiva en el bienestar propio y de la familia, pues de él dependen no ya el empleo o el paro sino el estancamiento o el ascenso profesional, con las consecuencias económicas que le son inherentes. Esto nos lleva de la mano a la conclusión de que el prestigio en este ámbito, especialmente en su aspecto ético o deontológico, más aun que en la técnica, ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor (…)”.
– Ámbito protegido por el Derecho a la intimidad

+ STC 143/1994: FJ 6

La Sentencia del Tribunal Constitucional 143/1994, en su Fundamento Jurídico 6, recuerda cuál es el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, advirtiendo que dada la conexión necesaria que ha de existir entre este derecho y la esfera reservada al individuo en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, no se puede considerar que la exigencia de transmitir información sobre actividades desenvueltas en el tráfico económico y negocial lesionen este derecho:

“El derecho a la intimidad, como este Tribunal ha tenido ya ocasión de advertir, en cuanto derivación de la dignidad de la persona, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 209/1988, fundamento jurídico 3º). Dada la conexión necesaria que ha de existir entre el derecho en cuestión y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona, resulta, por lo menos, cuestionable que en abstracto pueda entenderse vulnerada su intimidad por la exigencia de transmitir información sobre actividades desenvueltas en el tráfico económico y negocial. Unas actividades que tienden a desarrollarse en el ámbito de relación con terceros, y a estar sometidas a fórmulas específicas de publicidad, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia en el tráfico económico, de ahí que sólo con extremada dificultad puedan calificarse como reservadas, en el sentido antes descrito típico del juego del derecho a la intimidad. No cabe duda de que puede existir un interés legítimo en mantener resguardadas del conocimiento de terceros estas actividades, pero dicho interés desborda el ámbito de estricta constitucionalidad, para introducirse en la esfera de lo puramente económico.

Podría sin embargo aceptarse, como hipótesis, que hubiera casos en que alguno de los extremos sobre los que ha de versar la información puede incidir sobre el ámbito del derecho a la intimidad, pero tampoco sería por ello mismo rechazable a priori la imposición de estas cargas informativas. Como ya ha sostenido este Tribunal, el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (STC 57/1994, fundamento jurídico 5º) (…)”.
– Derecho a la inviolabilidad del domicilio, ligado al derecho a la intimidad

+ Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984

Se trata de un derecho que tiene un carácter instrumental respecto del derecho a la intimidad. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984, en su Fundamento Jurídico 2:

“(…) la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad (artículo 18.1 de la Constitución) (…)”.

Tal y como señala el artículo 18.2 de la Constitución, este derecho no puede considerarse lesionado cuando el titular del domicilio consienta la entrada, cuando una resolución judicial así lo autorice o en caso de flagrante delito, como dice la misma sentencia en su Fundamento Jurídico 3:

“En el texto constitucional, la norma de interdicción de entrada y de registro sólo admite unas excepciones muy determinadas: el consentimiento del titular, que según el texto del precepto no necesita ser expreso, la existencia de una resolución judicial que la autorice y la producción de un delito flagrante, caso en el cual los perseguidores pueden continuar la persecución del domicilio de la persona afectada (…)”.
+ STC 160/1991

La autorización judicial representa una garantía para este derecho, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, en su Fundamento Jurídico 8:

“(…) La garantía judicial aparece así como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial, pues, aparece como el método para decidir, en casos de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 C.E. u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular (…)”.

Aun cuando hayamos considerado que tiene un carácter instrumental respecto al derecho a la intimidad, se trata de un derecho sustantivo, esto es: un derecho con contenido propio. El Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1984 -antes citada- se detiene en definir lo que -al objeto de este derecho- hemos de entender por domicilio, y advierte que no sólo se viola el domicilio entrando físicamente en él, sino también cuando se invade este espacio de privacidad por medio de aparatos mecánicos, electrónicos o análogos:

“(…) la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las que se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (…)”.
– Derecho al secreto de las comunicaciones

No podemos obviar -hablando de los derechos mencionados derechos e incidiendo en el ámbito de la privacidad, intimidad, etc.- el derecho al secreto de las comunicaciones:

El artículo 18.3 de la Constitución garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Ese derecho reconoce la facultad de comunicarnos con otras personas a través de estos u otros medios, y también el secreto de las mismas, de tal forma que -salvo resolución judicial- un tercero no podrá interceptarlas o controlarlas de ninguna manera. En este sentido, no es necesario que el tercero conozca el contenido de lo que se comunica: el mero control de que hemos realizado una llamada a una persona o de que nos hemos dirigido a ella por correo (postal o electrónico) lesiona este derecho aun cuando lo comunicado no haya trascendido.

Como se trata de proteger las comunicaciones que con otras personas podemos tener, este derecho no podemos invocarlo frente a quien intervino en la comunicación. Es decir, si nuestro interlocutor graba nuestra conversación desvelándola a terceros, quizás lesione nuestro derecho a la intimidad -si es que el contenido de la misma hubiera tenido ese carácter- pero no el derecho al secreto de las comunicaciones.
+ STC 114/1984

El concepto de “secreto” del artículo 18.2 de nuestra Carta Magna tiene un carácter formal, en el sentido de que nada tiene que ver el contenido de la comunicación. Lo que queremos decir es que formalmente el carácter secreto también podría predicarse de una llamada telefónica, correo electrónico o mensaje de Whatsapp que tan sólo comunicara “mañana va a llover”. El bien jurídico protegido es la libertad -la ausencia de control- de nuestras comunicaciones, con independencia del contenido de las mismas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, en su Fundamento Jurídico 7, nos habla sobre ello:

“(…) El derecho al «secreto de las comunicaciones… salvo resolución judicial» no puede oponerse, sin quebrar su sentido constitucional, frente a quien tomó parte en la comunicación misma así protegida. Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del «secreto»- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo). Por ello, no resulta aceptable lo sostenido por el Abogado del Estado en sus alegaciones en el sentido de que el artículo 18.3 de la Constitución protege sólo el proceso de comunicación y no el mensaje, en el caso de que éste se materialice en algún objeto físico. Y puede también decirse que el concepto de «secreto», que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. La muy reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos del Hombre de 2 de agosto de 1984 -caso Malone- reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los número telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma.

Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de «comunicación», la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado.

No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 de la Constitución la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aun considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones. Ocurre, en efecto, que el concepto de «secreto» en el art. 18.3 tiene un carácter «formal», en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. Esta condición formal del secreto de las comunicaciones (la presunción iuris et de iure de que lo comunicado es «secreto», en un sentido sustancial) ilumina sobre la identidad del sujeto genérico sobre el que pesa el deber impuesto por la norma constitucional. Y es que tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes, de modo que pudieran considerarse actos previos a su contravención (previos al quebrantamiento de dicho secreto) los encaminados a la retención del mensaje. Sobre los comunicantes no pesa tal deber, sino, en todo caso, y ya en virtud de norma distinta a la recogida en el art. 18.3 de la Constitución, un posible «deber de reserva» que -de existir- tendría un contenido estrictamente material, en razón del cual fuese el contenido mismo de lo comunicado (un deber que derivaría, así del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Norma fundamental).

Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera «íntima» del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 de la Constitución). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, «a contrario», no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana”.
+ Sentencia del Tribunal Constitucional 49/1996

Hay que recordar lo que señala el artículo 10.2 de la Constitución en relación con la relevancia de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales (debiendo interpretarse conforme a ellos), ya que el Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia 49/1996 del Tribunal Constitucional acude a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para subrayar que este derecho puede ser limitado mediante una resolución judicial que justifique la necesidad de intervenir o de controlar nuestras comunicaciones. Al adoptar esta decisión, el órgano judicial habrá de ponderar la necesidad de limitar este derecho atendiendo a las circunstancias del caso. Esto es, habrá de darse una relación de proporcionalidad entre la gravedad de la medida (la limitación de un derecho fundamental) y la finalidad de la misma (justificándose, por ejemplo, para evitar que se cometa un delito).

El Tribunal señala que una prueba que hubiese sido obtenida violando un derecho fundamental -como podría ser a través de una intervención telefónica no autorizada judicialmente, o autorizada sin motivación suficiente- es nula:

“(…) En sintonía con esa doctrina del T.E.D.H., y en la línea de nuestra propia jurisprudencia, recientemente hemos afirmado (STC 86/1995) que «el derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede ser limitado mediante una resolución suficientemente motivada. La existencia de un mandamiento judicial autorizando la intervención, junto con la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de esta diligencia de investigación, constituyen exigencias constitucionalmente inexcusables que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, de tal modo que la ausencia de autorización judicial o la falta de motivación determinan, irremediablemente, la lesión del derecho constitucional, y por tanto la prohibición de valoración de cualquier elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas, no sólo del resultado mismo de la intervención, sino de cualquier otra prueba derivada de la observación telefónica, siempre que exista una conexión causal entre ambos resultados probatorios» (fundamento jurídico 3º) (…)

(…) Si un Tribunal sentenciador fundamenta su resolución condenatoria en pruebas obtenidas con violaciones de derechos fundamentales (sea por la Policía, sea por los Jueces de instrucción) la presunción de inocencia no ha de destruirse, como derecho fundamental que es, con semejante material probatorio (…)”.
+ STC 54/1996

La Sentencia del Tribunal Constitucional 54/1996 insiste en la idea de que los jueces son los garantes ordinarios de los derechos fundamentales. Un derecho no puede limitarse si no es mediante una resolución judicial motivada. Se advierte como en este Fundamento Jurídico 7 el Constitucional vuelve a remarcar la importancia de tener presente el principio de proporcionalidad a la hora de juzgar la legitimidad de una resolución judicial que restrinja el ejercicio o disfrute de un derecho fundamental:

“(…) Desde las primeras Sentencias este Tribunal ha venido declarando que «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución el acto es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses por los que se sacrificó. La motivación no es sólo una elemental cortesía sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de los derechos (STC 26/1981), y en este mismo sentido, afirmamos que toda resolución que limita o restringe el ejercicio de un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma que las razones justificativas de tal limitación puedan ser conocidas por el afectado. En esta línea, hemos venido reiterando que la restricción del derecho fundamental debe adoptarse por medio de resolución judicial motivada (SSTC 3/1992, 13/1994), y que ello se debe a la íntima relación existente entre la motivación judicial y las circunstancias fácticas que legitiman tal restricción, pues sólo a través de aquélla pueden conocerse y ponderarse éstas (STC 128/1995). Asimismo cabe traer a colación la STC 85/1994, dictada en relación con un supuesto de intervenciones telefónicas, en la que recordábamos que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Klass y Malone- ha venido exigiendo una serie de requisitos para estimar conforme a Derecho la interceptación de las comunicaciones telefónicas a un particular. Conforme a tales exigencias del T.E.D.H. este Tribunal declaró que, siendo cierto que la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de intimidad personal constitucionalmente reconocida, como tal ha de estar sometida al principio de legalidad, y en especial, al de proporcionalidad (STC 37/1989) que requiere tanto una específica gravedad de la infracción punible o relevancia social de su bien jurídico para justificar la naturaleza de la medida, como la observancia de las garantías exigibles de autorización judicial específica y razonada con respeto en su realización a los requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones (ATC 344/1990). Y la necesidad de motivación resulta necesaria porque sólo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece. Pues corresponde al Juez llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego y determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente protegido (SSTC 160/1994, 50/1995), ya que la motivación es la única vía de comprobación de que se ha llevado a cabo la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones. En esta misma línea, en la reciente STC 181/1995, reiterábamos la anterior doctrina acerca de la necesaria observancia del deber de motivación de aquellas resoluciones en que se acuerde la intervención telefónica, y declarábamos la nulidad de una observación telefónica practicada sin la garantía de una autorización judicial específica y razonada (fundamentos jurídicos 5º y 6º) en la que se expusieran las razones que aconsejaban la medida y su necesidad”.

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– Referencia bibliográfica:

. Material para trabajo de la asignatura “Derecho Constitucional III”, impartida por Juan Manuel López Ulla, en la UCA.

. http://www.derechoconstitucional.es/2013/03/doctrina-posicion-preferente-libertad-de-expresion.html

. http://www.tribunalconstitucional.es/es/actividades/Documents/XV%20Trilateral/PONENCIA.pdf———-

Alberto Freire es graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

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